Lo bueno, lo malo y lo feo de la Ley Orgánica de Educación (II)

En nuestra columna anterior hacíamos un análisis de la LOE desde la perspectiva de derechos humanos, en donde verificábamos que, efectivamente, su contenido era compatible con la Constitución y los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Sin embargo, también alertábamos sobre algunos aspectos que pudieran generar interpretaciones discrecionales, vulnerando otros derechos asociados. Esta es la línea argumentativa que seguiremos desarrollando a continuación.
Un aspecto positivo de la LOE es que elimina barreras importantes para garantizar  la equidad en el ejercicio del derecho. Así establece la equidad de género, el acceso a personas con discapacidad, y a los adolescentes y adultos privados de libertad en el país. De esta manera tenemos el artículo 6.1.C: Se garantiza “el acceso al Sistema Educativo a las personas con necesidades educativas o con discapacidad, mediante la creación de condiciones y oportunidades. Así como de las personas que se encuentren privados y privadas de libertad y de quienes se encuentren en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”. Por otra parte, el artículo 8 establece que “El Estado en concordancia con la perspectiva de igualdad de género, prevista en la Constitución de la República, garantiza la igualdad de condiciones y oportunidades para que niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres, ejerzan el derecho a una educación integral y de calidad”.

Si bien uno de los aspectos que ha avivado la polémica sobre la normativa es el principio de laicidad expresado en el artículo 7: “El Estado mantendrá en cualquier circunstancia su carácter laico en materia educativa, preservando su independencia respecto a todas las corrientes y organismos religiosos. Las familias tienen el derecho y la responsabilidad de la educación religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo a sus convicciones y de conformidad con la libertad religiosa y de culto, prevista en la Constitución de la República”. Sin embargo, esta redacción se encuentra en sintonía con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), firmado en diciembre de 1966, en cuyo artículo 13, párrafo 3, expresa que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas,  siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

En el articulado existen una serie de términos nebulosos, los cuales tienen significados ambiguos, los cuales podrían ser resignificados, desde el Ejecutivo, con un sesgo ideológico, lo cual constituye un aspecto peligroso de la LOE. Por ejemplo, ¿qué significa pensamiento “crítico”?. Si entendemos que el propio conocimiento es una problematización de la realidad, el adjetivo estaría de más. Otro es “formar ciudadanos  y ciudadanas a partir del enfoque neohistórico” (Artículo 15.3). ¿Cuál es este enfoque pedgagógico?; “Formar en, por y para el trabajo liberador” (Artículo 15.4), ¿Porqué no sólo trabajo a secas? Sin duda, el significado de estos adjetivos se hubiera aclarado si la LOE se hubiera sometido a consulta entre todos los actores involucrados en el proceso educativo.

Un aspecto poco claro de la LOE es que no se reconoce expresamente la libertad de cátedra en todos los ámbitos educativos. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha expresado que el cuerpo docente y los alumnos de todo el sector de la educación tienen derecho a la libertad académica. Sin embargo,  la LOE lo limita al sector universitario y con ello priva de este derecho a estudiantes y educadores de los demás ámbitos educativos. Veamos lo que expresa la observación general 13, del Comité DESC de la ONU, en su párrafo 38: “el Comité desea hacer hincapié en que el cuerpo docente y los alumnos de todo el sector de la educación tienen derecho a la libertad académica y muchas de las siguientes observaciones son, pues, de aplicación general”. Seguidamente, en el párrafo 39 expresa “Los miembros de la comunidad académica son libres, individual o colectivamente, de buscar, desarrollar y transmitir el conocimiento y las ideas mediante la investigación, la docencia, el estudio, el debate, la documentación, la producción, la creación o los escritos. La libertad académica comprende la libertad del individuo para expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que trabaja, para desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la represión del Estado o cualquier otra institución, de participar en organismos académicos profesionales o representativos y de disfrutar de todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente que se apliquen a los demás habitantes del mismo territorio. El disfrute de la libertad académica conlleva obligaciones, como el deber de respetar la libertad académica de los demás, velar por la discusión ecuánime de las opiniones contrarias y tratar a todos sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos”.

En nuestra próxima entrega, seguiremos desmenuzando la Ley Orgánica de Educación desde una visión doctrinaria de derechos humanos. (Correo del Caroní, 07.09.09)


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